Primeras dificultades en la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial
Una resolución administrativa de la Corte Suprema de Justicia podría traer indeseadas consecuencias en las relaciones de la familia.
El nuevo Código Civil y Comercial que acaba de entrar en vigencia presenta, en cuestiones de familia, todo un nuevo paradigma que registra los cambios y avances culturales y sociales que se venían experimentado y reclamando, a lo largo de años por amplios sectores de la sociedad. Se ha hablado y calculado mucho en los últimos tiempos de cómo impactarían estos cambios legislativos en las propias relaciones de familia y de cómo se irían definiendo los conflictos familiares en los estrados judiciales. En esa línea ya hemos oído y en extenso a profesores y doctrinarios del derecho. Ahora los ojos se posan sobre los operadores del derecho, es decir, sobre los jueces fundamentalmente, que con sus producciones irán construyendo las líneas interpretativas de la ley. Pero como se sabe, antes de comenzar cualquier tarea lo primero que se debe hacer es organizarse. Esta clave de la planificación es una función exclusiva e indelegable que ejerce la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, como cabeza del Poder Judicial provincial y en su esfera de gobierno. Es en este aspecto que la Corte se viene preparando, puertas adentro, para recibir al nuevo Código Civil. Realizando adecuaciones internas de superintendencia para que los tribunales inferiores puedan, sin mayores inconvenientes ni demoras, abocarse en plenitud a la realización de las labores jurisdiccionales. En estas breves líneas intentaré dar cuenta de un primer efecto detectado, del que entiendo, dejará secuelas negativas en las familias que requieran de la ayuda jurisdiccional para superar sus conflictos intrafamiliares, como consecuencia de una de estas resoluciones de carácter administrativo que dictara el supremo tribunal provincial.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el pasado 15 de julio del corriente año, dictó la resolución N° 3766. Se trata de una resolución de carácter administrativa, ya que el máximo tribunal, además de ejercer su reconocida función jurisdiccional, detenta ciertas facultades de gobierno para poder organizar el servicio de justicia que se brinda en todo el territorio de la provincia. Esta facultad organizativa proviene del art. 164 de la Constitución Provincial, que establece que es el propio tribunal quién dictará su reglamento para brindar el más adecuado servicio de justicia. Así fue, que mediante el aludido Acuerdo, la Suprema Corte, dispuso modificar y actualizar el listado de materias que tramitan ante los Juzgados del Fuero de Familia y a su vez determinó que muchas de esas materias sean derivadas a la instancia prejudicial de Mediación Previa Obligatoria (MPO) instituida por ley 13.951. Motivó la actualización del listado de materias del Fuero de Familia la necesidad de hacerlas sintonizar con las innovativas denominaciones y expresiones que introdujo el nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina. Una ostensible cualidad de este nuevo código en comparación al anterior, de inmediata advertencia, son las abundantes incorporaciones en su redacción de nuevas expresiones gramaticales en reemplazo de las antiguas. A ese caracterizado “conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos”, que el derogado código denominaba Patria Potestad, ahora es sucedido por Responsabilidad Parental, y a las acciones que se derivaban de su ejercicio: Régimen de Visitas y Tenencia de Hijos, ahora se las denomina Comunicación con los Hijos y Cuidado Personal de Hijos, respectivamente.
La ley 13.951 sancionada en el año 2009 creó en el ámbito de la provincia de Buenos Aires el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos. Se trata de una instancia prejudicial, que responde a la voluntad política que pretende evitar la institucionalización innecesaria de conflictos (judicialización), que pueden ser abordados y resueltos mediante la intervención de un mediador, evitando con ello la sobrecarga y saturación de los tribunales y, brindando una respuesta más satisfactoria e inmediata al tradicional proceso judicial. La ley impone la obligatoriedad de que todo reclamo particular que encuadre en un tipo de proceso judicial, deba atravesar forzosamente una instancia de mediación prejudicial, en forma previa a habilitar la vía del juicio (art. 2° de la ley). Y en su artículo 4º formaliza una serie de excepciones, es decir, enumera las acciones que no necesariamente deben estar sometidas al régimen de mediación obligatoria previa; dice el artículo en su inciso 2º: “Quedan exceptuadas… Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones”. Desde la sanción de esta ley y hasta la reciente resolución N° 3766 de la Corte, el consenso hegemónico instalado en los actores del campo jurídico en base al artículo de excepción transcripto, era que el sistema de Mediación Prejudicial Obligatoria no era extensiva a las materias de competencia del Fuero de Familia, lo cual era lógico dado que el proceso especial de éste fuero ya contemplaba una instancia de mediación, a cargo de un Consejero de Familia que cuenta con la colaboración de empleados administrativos y de Equipos Técnicos Interdisciplinarios integrados por psicólogos, psiquiatras y asistentes sociales, que le permite en un marco de amplias facultades y de informalidad procesal, desplegar todo el conflicto familiar planteado en su compleja y particular magnitud y, desde allí desarrollar las estrategias para su desarticulación y garantizar su no repetición.
Ahora bien, mediante el dictado de la disposición N° 3766, la Suprema Corte Provincial incluyó en el Sistema de Mediación Previa Obligatoria materias del Fuero de Familia que el propio legislador que creó el sistema expresamente consideró que debían quedar excluidas. Estas son las materias que se derivan de las acciones del ejercicio de la Patria Potestad. Así por ejemplo en la práctica, ahora cuando un abogado se dirija a las Oficinas que la Corte habilita para sortear expedientes, con un conflicto familiar basado en la carencia de acuerdos suficientes entre padres separados para garantizar que sus hijos circulen con armonia entre ambas residencias, en vez de recibir la indicación del Juzgado que ha de intervenir, recibirá el nombre de un mediador privado al cual obligatoriamente deberá dirigirse. Es decir, que frente a las necesidades siempre urgente, de los miembros de una familia en conflicto, de tener que recurrir a la justicia para obtener u ordenar la comunicación adecuada de los padres y sus hijos, que anteriormente era denominada como juicio por Régimen de Visitas, hoy por resolución administrativa de la Corte y en contraposición con la manda del legislador, en lugar de tener inmediato auxilio judicial, se debe transitar por el sistema de Mediación Previa Obligatoria. Esta derivación a un Sistema que tiene pocos años de desarrollo (recordemos que mientras la ley fue sancionada en el año 2009 su plena implementación comienza a mediados del 2012), que está en plena reconfiguración y del que aún persisten fuertes críticas funcionales de parte de sus habituales usuarios, es todo un contrasentido a la explícita centralidad y reconocimiento que el Estado hace de las Familias y el énfasis que pone al declarar su protección (art. 14 bis de la Constitución Nacional). Es por ello que cuando las familias entran en crisis, el Estado tiene el deber de poner a su disposición las mejores herramientas con las que cuenta para lograr recomponer la armonía mínima necesaria para no lamentar después las nocivas e irreversibles consecuencias que se generan por no intervenir adecuadamente y en tiempo oportuno. E indudablemente, en este estado de situación, la derivación de estos conflictos al sistema de Mediación Previa Obligatoria no se condice con los estándares deseados de brindar una protección integral a las familias, toda vez que se condiciona y pospone a las resultas de la mediación prejudicial, el mejor instrumento con que cuenta el Estado para dar efectiva respuesta a esta problemática y, que es la intervención judicial del Consejero de Familia (arts. 833 y sgtes. del Código de Procedimientos).
DESTACADO: El art. 642 del nuevo Código Civil y Comercial señala que en caso de desacuerdo entre los progenitores en cuanto a la organización de los roles que derivan de la Responsabilidad Parental, es el juez competente quien deberá resolver esta situación.
A la par de ello, el art. 642 del nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina, señala que en caso de desacuerdo entre los progenitores en cuanto a la organización de los roles que derivan de la Responsabilidad Parental es el juez competente mediante el procedimiento más breve y con intervención del Ministerio Público quien deberá resolver esta situación. Aquí la alusión que hace el legislador nacional al “procedimiento más breve”, es una clara referencia una vez más, al inmediato e impostergable abordaje judicial que se espera como respuesta a estas situaciones de desavenencias familiares.
En suma, no obstante destacar la plausible intención de la Suprema Corte, de pretender adecuar determinadas normas de superintendencia para darle una cordial bienvenida al nuevo Código Civil y Comercial de la República, cometió un error de exceso al contrariar la expresa voluntad del legislador provincial que decidió excluir ciertas materias de competencia del Fuero de Familia del sistema de Mediación Previa Obligatoria, en consonancia con la prescripción constitucional de protección integral de las familias y de la promoción de los derechos del niño. En consecuencia, entiendo que el máximo tribunal de justicia de la provincia de Buenos Aires, debería revisar los términos del artículo 2° del Acuerdo N° 3766.
Por Pablo Molins (*)
(*) Consejero de Familia y Defensor Oficial designado para actuar ante los fueros Civil, Comercial y Familia en el Departamento Judicial de Moreno/Gral. Rodríguez.